Con fecha 04 de septiembre 2026, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), se pronunció respecto del iva en servicios tecnológicos y logísticos.
Consulta del contribuyente:
De acuerdo con su presentación, una sociedad constituida en Chile (SpA) opera una plataforma tecnológica que facilita la conexión entre proveedores locales de bienes, contribuyentes de IVA con domicilio o residencia en Chile (proveedores locales), y comerciantes minoristas que revenden dichos bienes a consumidores finales por canales propios, externos a la plataforma (vendedores minoristas), quienes pueden o no tener domicilio o residencia en el país.
Por otro lado, respecto de la venta que los vendedores minoristas realizan a los consumidores finales, la SpA interviene únicamente contratando, por cuenta y riesgo del respectivo vendedor minorista, el transporte de los bienes hasta el consumidor final, transporte que en ocasiones incluye la recepción material del precio contra entrega por parte del transportista, por cuenta de aquel.
Para operar su plataforma, la SpA utiliza una herramienta tecnológica que le provee una sociedad domiciliada en el extranjero (sociedad extranjera), a cambio de una contraprestación, sin que esta última mantenga vínculo con los proveedores locales, los vendedores minoristas ni los consumidores finales.
Respuesta del SII:
Tras realizar una serie de consideraciones, consulta si la sociedad extranjera o la SpA revisten la calidad de operador de plataforma digital de intermediación, en los términos del artículo 3° bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), respecto de la venta que los vendedores minoristas realizan a los consumidores finales o de la venta que los proveedores locales les realizan a estos últimos.
Al respecto, en lo que interesa, se informa que, conforme con lo dispuesto en el artículo 3° de la LIVS, son contribuyentes las personas naturales o jurídicas que realicen ventas o presten servicios. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 3° bis del citado cuerpo normativo dispone que también será contribuyente de IVA el operador de una plataforma digital de intermediación, como si fuera un vendedor habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a través de la plataforma que opere, siempre que se trate de una operación gravada con dicho impuesto.
Asimismo, continúa la norma, se entiende por plataforma digital de intermediación la interfaz que, a través de internet, permita o facilite a terceros la conclusión de ventas o servicios y por operador a quien explote económicamente dicha plataforma, sin que se consideren como plataforma digital los servicios que solo consistan en publicidad o procesamiento de pagos.
A su turno, el inciso segundo del mismo artículo dispone, en lo pertinente, que lo anterior no será aplicable cuando el bien sea vendido por o a un contribuyente de IVA en Chile.
Conforme con lo anterior, la sociedad extranjera, que solo provee a la SpA una herramienta tecnológica para que esta la explote económicamente en la prestación de su servicio, no podría considerarse operador en los términos señalados.
Por su parte, atendido que las ventas efectuadas por los vendedores minoristas a los consumidores finales se realizan exclusivamente a través de los canales propios del respectivo vendedor minorista, sin que en su perfeccionamiento intervenga interfaz alguna operada por la SpA, la SpA no califica como operador de plataforma digital de intermediación, en los términos del artículo 3° bis, por esas ventas.
En ese caso, el único vínculo de la SpA con dicha operación es la gestión del transporte del bien, por cuenta y riesgo del vendedor minorista, prestación que le factura directamente recargando el IVA que corresponda.
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Juan Andrés Mandujano Balbontín / Abogado de Cumplimiento Tributario BBSC®
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