TRATAMIENTO DE ENAJENACIÓN DE ACCIONES CON LA REFORMA
Actualmente el tratamiento a la venta de acciones se encuentra regulado en el artículo 17 N°8 letra A) de la LIR y tratándose de acciones con presencia bursátil, estas se encuentran en el artículo 107 de la LIR.
En el artículo 17 N°8 letra A) de la LIR, tratándose de acciones de S.A, en comandita por acciones o de derechos sociales, siempre que se traten de enajenaciones hechas por personas naturales y que no se originen de enajenaciones de bienes asignados a su empresa individual, el mayor valor determinado, Tributa de la siguiente manera:
En base percibida, paga el IGC o IA según corresponda, no paga IDPC.
El numeral v) de la letra A señala que, si contribuyente tributa en base devengada, se permite devengar este mayor valor, dividiéndolo por el total de años en que se tuvieron estas acciones, con un máximo de 10 ejercicios, convertir el valor a UTM al mes de diciembre en que se realiza la enajenación, ubicando estos valores en los años que se devengaron, liquidando el IGC de acuerdo con norma vigente o valor de la UTM a diciembre de los años respectivos.
Si el total de los valores determinados no exceden de las 10 U.T.A., dichos valores serán considerados Ingresos No Renta. Si lo exceden, se aplica la tributación antes señalada.
Propuesta de Reforma
- Incorpora a las sociedades por acciones, como nueva forma societaria susceptible de aprovechar estar franquicia.
- Ya no se tributa con impuestos finales en base percibida, sino que en base devengada.
- Solo los contribuyentes de IGC podrán acceder a la tributación conforme al numeral v) de la letra A.
- Se elimina la exención de ingresos inferiores a 10 U.T.A, ahora esta sujeta a tributación.
Por otra parte, el artículo 107 de la LIR, regula la enajenación de instrumentos con presencia bursátil, por parte S.A. abiertas, actualmente distingue dos situaciones:
1) El mayor valor obtenido en la enajenación en bolsa de instrumentos con presencia bursátil, queda gravado con una tasa única de 10%.
2) En la hipótesis del artículo 107 letra C), respecto de las acciones adquiridas antes de su colocación, se debe distinguir lo siguiente:
- La diferencia que surja entre el valor de adquisición inicial y la colocación sujeto a la tributación del Artículo 17 número 8 letra A,
- La diferencia o mayor valor que surja entre el valor de colocación y el valor de enajenación queda gravado con este impuesto de tasa única de 10%.
Propuesta de Reforma
En el numeral 39 del artículo 2° del Proyecto de Reforma Tributaria, en su letra b), establece lo siguiente:
“No obstante lo dispuesto en el artículo 17, número 8, se afectará con un impuesto con tasa de 22%, que tendrá el carácter de impuesto único a la renta, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil. Tratándose de contribuyentes de impuestos finales con domicilio o residencia en Chile, podrán optar por afectar el mayor valor con impuesto global complementario en cuyo caso se podrá deducir como crédito el impuesto único establecido en este inciso, debiendo este último formar parte de la renta bruta global a que se refiere el artículo 54.”
Es decir, las utilidades obtenidas por la enajenación de estos instrumentos, se grava con un Impuesto único a la renta, que en caso de ser obtenida por un contribuyente de IGC o I.A, puede usar el monto pagado por este impuesto como crédito contra el pago del impuesto final.
En la práctica tiene el mismo tratamiento que el impuesto de las rentas de capitales, que se establece en el numeral 34 del artículo 2° del proyecto de Reforma Tributaria.
Cordialmente,
Diego Octavio Moraga Tobar/ Abogado de Cumplimiento Tributario BBSC®
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