Chile ha suscrito con algunos países Convenios para evitar la doble imposición, en los cuales se incluye una cláusula de la nación más favorecida, en virtud de la cual y bajo determinados supuestos, establece que si Chile acuerda en algún Convenio concluido con un tercer Estado una exención o tasa más reducida para las categorías de rentas que se indican en cada Convenio, esa exención o tasa reducida se aplicará como si hubiese sido especificada en el mismo.
La condición para que la cláusula de la nación más favorecida contenida en ciertos Convenios sea aplicable se cumplió con la entrada en vigencia de los Convenios suscritos con Japón, India e Italia, de modo que esta circular imparte instrucciones acerca de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida en los Convenios suscritos con Noruega, Suiza, Uruguay, Nueva Zelandia y Bélgica.
En el Convenio suscrito con Japón, que entró en vigor el 28 de diciembre del 2016, y que en Chile se aplica respecto de los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1° de enero del año 2017, se acordaron las siguientes tasas máximas de retención en la fuente para los intereses y las regalías:
(a) 4 por ciento del importe bruto de los intereses, cuando el beneficiario efectivo de los intereses es:
(i) un banco;
(i) una compañía de seguros;
(iii) una empresa que substancialmente obtiene su renta bruta producto de llevar a cabo activa y regularmente actividades comerciales de crédito o financiamiento con partes no relacionadas, cuando la empresa no esté relacionada con el deudor del interés. Para los efectos de esta disposición, la expresión “actividades comerciales de crédito y financiamiento” incluye las actividades de emisión de cartas de crédito o el otorgamiento de garantías, o el suministro de servicios de tarjetas de crédito; una empresa que vende maquinaria y equipo, cuando el interés es pagado en conexión con la deuda generada por la venta a crédito de tal maquinaria o equipo;
(v) cualquier otra empresa que, en la medida que en los tres años tributarios anteriores al año tributario en el cual el interés es pagado, genera más del 50 de ciento de sus pasivos por la emisión de bonos en los mercados financieros o de la captación de depósitos a interés, y más del 50 por ciento de los activos de la empresa consistan en créditos a personas con las que no se encuentra relacionada;
(b) 10 por ciento del monto bruto de los intereses en todos los demás casos. Para fines del subpárrafo (a), una empresa no está relacionada a una persona si la empresa no tiene con la persona alguna relación de aquellas descritas en los subpárrafos (a) o (b) del párrafo 1 del Artículo 9.
Por un periodo de dos años contados desde la fecha en que las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo sean aplicables en conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 29, entren en vigencia, se aplicará una tasa de 15 por ciento en lugar de la tasa prevista en el subpárrafo (b) del párrafo 2 de este Artículo.
No obstante el subpárrafo (a) del párrafo 2, si los intereses a que se refiere ese subpárrafo se pagan como parte de un acuerdo que implique un crédito back-to-back o como parte de otro acuerdo que sea económicamente equivalente y cuya finalidad sea obtener un efecto similar al de un crédito back-to-back, tales intereses podrán ser sometidos a imposición en el Estado Contratante del que procedan, pero con una tasa que no exceda del 10 por ciento del monto bruto del interés.
Adicionalmente, cabe señalar que el número 6 del protocolo del Convenio con Japón establece lo siguiente: “6. Con respecto al párrafo 4 del Artículo 11 del Convenio, Se entiende que la expresión “acuerdo que implique un crédito back-to-back” cubriría, inter alia, cualquier tipo de acuerdo estructurado de manera tal que una institución financiera que sea residente de un Estado Contratante reciba intereses provenientes del otro Estado Contratante y la institución financiera paga intereses equivalentes a otra persona que no tendría derecho a la limitación de impuestos establecida en el subpárrafo (a) del párrafo 2 del Artículo 11 del Convenio con respecto a los intereses en ese otro Estado Contratante si la persona hubiese recibido los intereses directamente del otro Estado Contratante.” Se hace presente que, tal como se ha señalado en la Circular N° 27 de 2019, “a partir del 1° de enero del 2019, la tasa general de 10 por ciento acordada en el subpárrafo (b) del párrafo 2 del artículo 11 del Convenio con Japón produce efectos.”
Artículo 12 (Regalías) “2. 2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del:
- 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso, o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos;
- 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.”
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