Oficio N°2627 del 2025 – IVA en servicios prestados por entidad extranjera y posibilidad de recuperar impuesto recargado
Con fecha 18 de diciembre 2025, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante el SII), se pronunció oficio 2627 sobre el IVA en servicios prestados por entidad extranjera y posibilidad de recuperar impuesto recargado.
Consulta del contribuyente:
De acuerdo con su presentación, una empresa con domicilio y residencia en España consulta por la correcta aplicación de IVA por servicios prestados en Chile consistentes en la instalación de
software en parques eólicos y, de ser el caso, por el procedimiento para solicitar la devolución de dicho impuesto.
Respuesta del SII:
Al respecto se informa que, conforme a la definición del hecho gravado “servicio”, contenida en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.
Conforme a dicha definición, se gravan con IVA, en general, todos los servicios que sean prestados o utilizados dentro del territorio nacional, en los términos del artículo 5° de la LIVS, incluidos los servicios indicados en su presentación.
Con todo, el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS libera de IVA a los servicios que se encuentran afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), siempre que no gocen de alguna exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile.
En lo fundamental, el propósito de dicha exención es que los servicios prestados o utilizados en Chile, afectos tanto a IVA como al impuesto adicional del artículo 59 de la LIR, sólo paguen uno de los dos impuestos.
Luego, y supuesto que la empresa que presta los servicios es una persona residente de España, resta analizar los efectos del Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (Convenio), de ser aplicable.
De este modo, los servicios consultados, en principio, quedarían cubiertos por el artículo 7 del Convenio, sobre beneficios empresariales, conforme al cual, los beneficios de una empresa residente en España solamente pueden someterse a imposición en España, a no ser que la empresa realice su actividad en Chile por medio de un establecimiento permanente situado en Chile – conforme al artículo 5 del Convenio– y se atribuyan esos beneficio a ese establecimiento permanente, en cuyo caso Chile podrá gravar tales beneficios sin límite.
Supuesto que no sea aplicable la exención de IVA antes referida, y conforme a la letra e) del artículo 11 de la LIVS, cuando la prestación sea efectuada por un prestador sin domiciliado ni residencia en Chile, será considerado como sujeto del impuesto el beneficiario del servicio que sea un contribuyente de IVA.
En tal caso, el beneficiario del servicio pasa a tener la calidad de sujeto del impuesto, por el solo ministerio de la ley, debiendo emitir una “factura de compra” por la operación, y declarar y enterar directamente el impuesto en arcas fiscales sin intervención alguna del prestador del servicio.
Luego, el impuesto que conste en dicha factura de compra podrá dar derecho a crédito fiscal, según las reglas generales al contribuyente chileno sujeto de dicho impuesto.
En consecuencia, y respecto de lo consultado, se informa que, dado el concepto del hecho gravado “servicio”, los servicios prestados desde el extranjero y utilizados en Chile se encuentran gravados con IVA, a menos que sea aplicable la exención de IVA contenida en el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS por encontrarse los servicios afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la LIR.
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Juan Andrés Mandujano Balbontín / Abogado de Cumplimiento Tributario BBSC®
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