Con fecha 22 de junio del 2026, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), se pronunció en oficio 1538 sobre IVA en servicio de intermediación de facturas.
Consulta del contribuyente:
De acuerdo con su presentación, a propósito de las operaciones de intermediación de instrumentos reguladas por la Ley N° 21.521 (Ley Fintech), que establece un marco general para incentivar la prestación de servicios financieros a través de medios tecnológicos1, consulta si la actividad de quien intermedia adquiere o enajena facturas puede calificarse como un servicio gravado con dicho impuesto, así como el tratamiento aplicable a los servicios accesorios o complementarios que eventualmente puedan prestarse en este contexto.
Respuesta del SII:
Al respecto se informa que la Ley Fintech califica a las facturas como instrumentos financieros y define la intermediación de dichos instrumentos como el servicio consistente en realizar actividades de compra o venta de los mismos, actuando por cuenta propia o a nombre de terceros.
Por su parte, el N° 1°) del artículo 2° de la Ley sobre impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) –en lo que interesa– grava como “venta” toda convención independientemente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobres dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos.
El N° 2°) del citado artículo 2° entiende por “servicio” toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.
Luego, cuando la compra o venta de facturas se realiza por cuenta propia, sin actuar por encargo de un tercero, el resultado económico derivado de la diferencia entre el precio de adquisición y el de venta del instrumento corresponde a una rentabilidad propia del negocio y no a una remuneración por servicios prestados a un tercero en términos del N° 2°) antes citado. Además, recayendo la cesión sobre créditos o derechos personales representados en dichos documentos no se configura el hecho gravado “venta” definido en la LIVS.
Por otra parte, la prestación, a cambio de una remuneración, de servicios de intermediación en la compra o venta de facturas, así como de servicios accesorios o complementarios, se grava con IVA por configurarse un “servicio” en los términos del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS.
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