La Ley de Reconstrucción Nacional establece un régimen voluntario, extraordinario y transitorio que permite regularizar saldos históricos pendientes de tributación con impuestos finales mediante el pago de un impuesto único y sustitutivo con tasa de 10%. Es, con toda probabilidad, la medida de mayor impacto inmediato para las empresas chilenas con historia societaria larga.
Podrán acogerse los contribuyentes que mantengan, al cierre de los años comerciales 2025 o 2026 según corresponda, utilidades acumuladas en el registro Fondo de Utilidades Reinvertidas (FUR), utilidades registradas en el Saldo Total de Utilidades Tributables (STUT), o retiros en exceso del antiguo Fondo de Utilidades Tributables pendientes de imputación. Tratándose del STUT, la base acogible tiene por tope el menor valor entre dicho saldo y las rentas afectas a impuestos acumuladas a la misma fecha.
La opción es facultativa y divisible: el contribuyente puede afectar la totalidad o solo una parte de los saldos elegibles. Una vez ejercida, las utilidades o retiros regularizados quedan liberados de tributación futura con impuestos finales, se eliminan de los registros de rentas empresariales y se incorporan al registro de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta, pudiendo retirarse, remesarse o distribuirse con preferencia a cualquier otra suma, sin sujeción al orden de imputación y sin la retención del N° 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La contrapartida es precisa y define toda la decisión: no hay derecho a los créditos asociados, los que se extinguen. Por consiguiente, la comparación relevante no es entre 10% y cero, sino entre 10% y la carga efectiva que soportaría cada propietario en un retiro ordinario, una vez descontado el crédito por Impuesto de Primera Categoría que se sacrifica. En estructuras de propiedad mixta, la respuesta puede diferir de un socio a otro.
El plazo para ejercer la opción es de ocho meses contados desde la publicación de la ley en el Diario Oficial. Adicionalmente, el impuesto pagado no constituye gasto deducible y, tratándose de retiros en exceso, la norma lo declara expresamente no deducible en la determinación de la renta líquida imponible.
Dedicaremos un análisis comparado específico a este régimen, contrastándolo con los artículos 10 y 11 de la Ley N° 21.681, que a la fecha se declaran en dos líneas diferenciadas del Formulario 50.
Fuentes oficiales
— Ficha de tramitación, Boletín N° 18.216-05, Senado de la República: https://tramitacion.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=18216-05
— Circular N° 34 de 2024 del SII sobre el ISIF de la Ley N° 21.681: https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2024/circu34.pdf
— Servicio de Impuestos Internos: https://www.sii.cl
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