Con fecha 21 de enero del 2026, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) se pronunció en el oficio 143, respecto de la facultad de tasación respecto del aporte de acciones de sociedad chilena
Consulta del contribuyente:
De acuerdo con su presentación, se plantea que la sociedad XX es una empresa constituida en Chile. constituida en Chile, con filiales en el país y en el extranjero, cuyos accionistas evalúan una reorganización empresarial que les permita crear una sociedad holding (HH), que opere exclusivamente como sociedad matriz del grupo en Chile y, a través de la cual, mantengan el control de sus negocios en Chile y en el extranjero.
Como primer paso, los accionistas aportarán sus acciones en XX a HH, que se constituiría para estos efectos en Chile, de acuerdo con las normas de reorganización establecidas en el artículo 64 del Código Tributario. Luego XX se dividiría en dos sociedades, asignando a la nueva sociedad que se crearía al efecto las filiales que mantiene en el extranjero.
Atendida la dispersión de accionistas de XX y para que todos concurran como accionistas de HH, se evalúa que, a la época de la constitución de esta, se emitan tantas acciones como aquellas en que se divide el capital social de XX, permitiendo que cada accionista aporte 1 acción de XX a cambio de 1 acción de HH. Los accionistas podrán suscribir y pagar las acciones de la forma indicada a la época de la constitución de HH, o con posterioridad, pero tratándose siempre de las mismas acciones emitidas en su constitución y manteniendo la relación 1:1.
Agrega que los accionistas de XX valorizarán sus acciones en dicha sociedad en un monto tal que permita a cada uno de ellos adquirir una acción de HH por una acción de XX, de modo que los accionistas mantengan en HH la misma participación en el capital social que actualmente mantienen en XX. Lo anterior, sin perjuicio de mantener registrado el costo tributario de las acciones de XX en HH.
Tras describir el propósito de la reorganización del grupo empresarial y citar la normativa aplicable, solicita confirmar que los aportes de las acciones en XX a HH, con las características planteadas, no serán tasables conforme con el artículo 64 del Código Tributario, en tanto la reorganización descrita obedece a una legítima razón de negocios.
Respuesta del SII:
Al respecto se informa que, conforme establecen los incisos décimo y undécimo del artículo 64 del Código Tributario, no se aplicará la facultad de tasación respecto de cualquier tipo de reorganizaciones empresariales, tales como, la conversión del empresario individual o el aporte de activos de cualquier clase, realizados por personas naturales o jurídicas, asignados dentro del territorio nacional, en la medida que dichas reorganizaciones obedezcan a una legítima razón de negocios, y siempre se mantenga el costo tributario de los activos en la sociedad que recibe el aporte y no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante.
A partir de lo anterior, y en lo que interesa a la presente consulta, se desprende que:
1) El aporte de activos se considera una forma de reorganización empresarial, cumpliendo los demás requisitos legales.
2) En particular, tratándose del aporte de activos, es fundamental que la sociedad receptora mantenga el costo tributario de los activos y que además no existan flujos efectivos de dinero para los aportantes.
Sobre lo anterior, este Servicio instruyó que las modificaciones efectuadas al artículo 64 del Código Tributario no excluyen la facultad de tasar cuando los contribuyentes “realizan aportes” a valores distintos a los tributarios y que, así como en las fusiones y divisiones, los activos deberán ser “traspasados” al valor tributario que estos tenían en su entidad de origen o al costo tributario al cual fueron adquiridos por la persona natural.
Lo anterior implica que la sociedad a la que se “traspasan” los activos “debe registrarlos” por su valor tributario, pero no impide que la operación propiamente tal pueda efectuarse a un valor distinto, pudiendo hacerse a valor de mercado o cualquier otro que se acuerde por los intervinientes. Lo importante es que, en tal caso –atendido que para todos los efectos legales y tributarios, será este valor registrado el que deberá considerar el aportante–, la sociedad receptora registre de forma separada el costo tributario de los activos, de modo tal de “mantener el costo tributario” y así cumplir con las obligaciones tributarias respecto de dicho valor –como su revalorización, por ejemplo–, lo que permitirá luego la determinación del resultado tributario correspondiente, en caso de su posterior enajenación
Ahora bien, para acreditar adecuadamente el costo tributario de los activos aportados y que estos se “mantienen registrados” a ese valor en la sociedad receptora, esta información debe constar expresa e inequívocamente en la documentación que da cuenta del aporte u operación correspondiente y que sustenta los registros contables. Específicamente, será necesario que el costo tributario de los activos esté indicado de forma expresa en la escritura –o documento que corresponda, según la legislación extranjera– mediante la cual se realiza la operación.
Por otra parte, es importante precisar que, aun cuando el artículo 64 del Código Tributario ya no exige expresamente una determinada forma de materializar los aportes y de asignar los valores de los activos, ciertamente ello no implica que sea posible efectuarlos prescindiendo de las formalidades previstas por la ley para que exista el aporte como tal, de modo que los contribuyentes deben materializar sus actuaciones según lo ordenado por la legislación civil o comercial aplicable.
Además, cuando el aporte sea por un valor distinto al tributario, para efectos de asegurar la debida trazabilidad del costo tributario de los activos, el aportante y la sociedad receptora deberán contar con todos los antecedentes que acrediten el referido valor tributario.
Al respecto, si el contribuyente no cuenta con la documentación necesaria de respaldo (trazabilidad), o las operaciones se realizan sin cumplir las formalidades o solemnidades que ordena la legislación común, dichas operaciones podrán ser tasadas conforme al artículo 64 del Código Tributario, por no haberse acreditado la mantención del costo tributario de los activos aportados.
3) Por último, en cuanto a los objetivos de la reorganización expuesta, la existencia de una legítima razón de negocios es una cuestión de hecho que no es posible determinar a priori, sino que está entregada a la revisión de las respectivas instancias de fiscalización, debiendo ser debidamente argumentada y acreditada por el contribuyente para inhibir a este Servicio de tasar.
En consecuencia, en la medida que los aportes de las acciones de XX en la constitución o, en todo caso, dentro del periodo definido para su suscripción y pago a la nueva sociedad HH, cumpla con los requisitos legales establecidos en los incisos décimo y undécimo del artículo 64 del Código Tributario, no procederá la facultad de tasación por parte de este Servicio, todas cuestiones que deben ser acreditadas en los respectivos procedimientos de fiscalización.
Para más información, contáctenos a:
Victor Matias Maturana Valencia / Asesor Legal BBSC®
vmaturana@bbsc.cl Avenida Príncipe de Gales 5921 oficina 1906, La Reina – Santiago – Chile Teléfonos: +569 98875088 Gerencia +56 323352547 Administración +56552765952 Finanzas y Recursos Humanos +56 323185931 Analistas +56 552930305
