Con fecha 04 de febrero del 2026, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) se pronunció en el oficio 281, respecto de los retiros efectuados desde una sociedad por los herederos de un socio fallecido
Consulta del contribuyente:
De acuerdo con su presentación, señala que en 2023 la socia mayoritaria de la sociedad YYY, quien era dueña de aproximadamente el 74% de los derechos sociales. Agrega que, a la fecha, la comunidad hereditaria funciona bajo la ficción del artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), pero con intención de disolverla antes del 31 de diciembre de este año (año 2025, dada la fecha de presentación de la consulta), y que los comuneros realizaron retiros desde la sociedad considerando sus porcentajes de participación en la comunidad hereditaria, más sus propios porcentajes como socios.
Por lo anterior, consulta si estos retiros deben ser informados en la Declaración Jurada N° 1948 (DJ 1948), del año tributario 2026, a nombre de la causante o de los comuneros; y, de informarse a los comuneros, con qué documento se respalda esta situación ante una eventual fiscalización por observarse la declaración al informar a socios distintos de los registrados en la base de datos del Servicio.
Respuesta del SII:
Al respecto se informa que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 5° de la LIR, las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.
No obstante, los incisos segundo y final del mismo artículo disponen que, solo por excepción y mientras dichas cuotas no se determinen –es decir, mientras no se efectúe la liquidación de la comunidad hereditaria– y, en todo caso, hasta por el plazo máximo de tres años contados desde la apertura de la sucesión, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán sin solución de continuidad todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la LIR.
De esta manera, durante la vigencia de la ficción legal se reconoce al causante como contribuyente para los efectos de la declaración de los impuestos por las rentas generadas por los bienes que integran la comunidad hereditaria indivisa. Dicho reconocimiento ficto es un imperativo de la ley, conforme con el cual, para los fines de la LIR, la comunidad hereditaria no tiene reconocimiento como tal mientras no se divida el patrimonio o no transcurra el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión.
Consecuente con lo anterior, mientras la comunidad hereditaria no se liquide o no haya transcurrido el plazo de tres años indicado –según lo que ocurra primero–, los retiros efectuados por los comuneros en tal calidad serán declarados en la DJ 1948 como retiros del causante. En tanto, transcurridos los tres años sin que se liquide la comunidad, los comuneros declararán las rentas en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.
Con todo, la parte final del inciso segundo del citado artículo 5° establece que, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.
Luego, supuesto que la comunidad hereditaria efectivamente se liquidó antes del 31 de diciembre del año 2025, la totalidad de las rentas correspondientes al año 2025 deberán ser declaradas por los ex comuneros, por así disponerlo la norma en comento.
Por consiguiente, en el caso consultado los retiros efectuados durante el año 2025 deberán ser informados en la DJ 1948 como retiros de los ahora ex comuneros en su calidad de socios de la sociedad, en la forma instruida en el Anexo N° 6 de la Resolución Ex. N° 85 de 2024.
Lo anterior, sin perjuicio de aquellos retiros efectuados por los comuneros que, previo al fallecimiento de la causante, ya tenían la calidad de socios de YYY, en cuyo caso –y siempre que el retiro haya sido realizado en dicha calidad– debieron ser informados en la DJ 1948 como retiros del socio.
Finalmente, y sin perjuicio de la obligación de los contribuyentes de informar oportunamente a este Servicio sobre las modificaciones societarias efectuadas, según establece el artículo 68 del Código Tributario, para efectos de respaldar lo informado en la DJ 1948 en el proceso de fiscalización respectivo, conforme con el artículo 21 del mismo cuerpo legal, deberá hacerlo con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para el contribuyente.
Por consiguiente, podrán aportar todos aquellos antecedentes que permitan constatar que lo declarado en la DJ 1948 se enmarca en el artículo 5° de la LIR. A modo ejemplar, certificado de defunción de la socia, certificado o sentencia judicial de posesión efectiva, entre otros.
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