Con fecha 06 de marzo del 2026, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) se pronunció en el oficio 508, respecto del IVA en la comisión por intermediación y en la venta de caballos de carrera
Consulta del contribuyente:
De acuerdo con su presentación, señala que el XXXX analiza nueva línea de negocios consistente en facilitar la compraventa de caballos entre personas interesadas en la actividad hípica, facilitando a los propietarios que deseen vender un ejemplar publicando la respectiva oferta en el programa oficial de la jornada en que el caballo participe.
Tras agregar que la compraventa se celebrará directamente entre el propietario y el comprador, correspondiendo al XXXX únicamente la función de intermediar y facilitar el contacto entre oferentes y demandantes, por lo cual percibirá una comisión equivalente a un porcentaje del precio de venta, y en ningún caso el mecanismo contemplará un procedimiento de remate, consulta si, para efectos del IVA, el tratamiento de la venta de caballos bajo modalidad descrita dependerá de la calidad tributaria del vendedor (si es o no habitual en la venta de caballos), siendo responsabilidad de cada vendedor determinar si la operación se encuentra afecta a IVA, así como retener, declarar y pagar ese IVA cuando corresponda; en tanto que la responsabilidad del XXXX frente al IVA de las transacciones de compraventa de caballos se efectúen bajo la modalidad descrita se limita a la retención, declaración y pago del IVA asociado a la comisión que se cobrará por esas operaciones.
Respuesta del SII:
Al respecto se informa que, el N.º 1, en relación con el N.º 3, del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) grava como “venta” toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirve para transferir al título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta, realizada por un “vendedor”.
Por su parte, el N.º 2 de la misma disposición define el hecho gravado de “servicio” como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.
A partir de lo anterior se advierte que en la especie concurren dos operaciones jurídicas diferenciables: (i) la intermediación que realiza el XXXX, gravada con IVA en conformidad a lo dispuesto en el N.º 2 del artículo de la LIVS, debiendo retener, declarar y pagar el IVA que grave la comisión que perciba por tal concepto; y (ii) la compraventa de caballos de carrera, respecto de la cual, si el enajenante realiza en forma habitual este tipo de operaciones y reviste, por tanto, la calidad de “vendedor” en los términos del artículo 2 de la LIVS, se configurará el hecho gravado “venta”, correspondiendo, en principio, a dicho vendedor el retener, declarar y pagar el IVA asociado a la operación.
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