Con fecha 27 de noviembre 2025, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante el SII) se pronunció sobre la venta de acciones de sociedad estadounidense.
Consulta del contribuyente y respuesta del SII
De acuerdo con su presentación, tras señalar que un contribuyente residente en Chile realizará una venta de acciones de una sociedad estadounidense, las que habrían sido adquiridas a través de su ex–empleador, ya gravadas en Estados Unidos de Norteamérica (EE. UU.), formula las consultas que se transcriben y responden a continuación en su mismo orden de presentación:
1)La ganancia de capital debe ser declarada y gravada en Chile.
Conforme con el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), las personas domiciliadas o residentes en Chile tributan por la totalidad de sus rentas, cualquiera sea su origen, ya sea que la fuente de dichas rentas esté situada dentro o fuera del país.
Consecuentemente, el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones de una sociedad en EE. UU. constituye una renta de fuente extranjera, que deberá tributar en nuestro país, sobre base percibida, conforme con el artículo 12 de la LIR.
2) Es aplicable alguna exención, como la del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), para acciones extranjeras.
El régimen especial dispuesto en artículo 107 de la LIR, relativo al mayor valor en la enajenación de acciones, solo es aplicable respecto de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile, con presencia bursátil; de modo que no es aplicable en este caso.
3) Puede utilizar el crédito por impuestos pagados en EE. UU., conforme al Convenio entre la República de Chile y EE.UU. para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos a la renta y al patrimonio, su Protocolo, y su Acuerdo de Enmienda (Convenio).
El Convenio será aplicable en la medida que el enajenante acredite tratarse de una persona “residente” en Chile para efectos del artículo 4 del Convenio y cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 24 sobre limitación de beneficios.
Luego, supuesto que el enajenante es un residente calificado para efectos del Convenio, la ganancia de capital derivada de la enajenación de las acciones de la sociedad estadounidense se regirá por lo dispuesto en el artículo 13 (ganancias de capital) del Convenio, el cual establece en sus párrafos 5, 6 y 7 distintas reglas4 de distribución de potestad tributaria entre los Estados Contratantes.
En cuanto al derecho a crédito que establece el Convenio en su artículo 23 (eliminación de la doble imposición), el Estado de residencia (Chile) tiene la obligación de otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado Contratante (EE. UU.) solo en caso que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, el impuesto sea de aquellos comprendidos en el artículo 2 (impuestos comprendidos) del Convenio y que las rentas respectivas puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante (EE. UU.) de acuerdo con el Convenio.
Lo anterior se realizará mediante el mecanismo de crédito por impuestos pagados en el exterior regulado en el artículo 41 A de la LIR6.
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Juan Andrés Mandujano Balbontín / Abogado de Cumplimiento Tributario BBSC®
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