Que, de acuerdo con el articulo 152 quáter Y, sobre los honorarios de los trabajadores independientes de plataformas digitales y el acceso al sistema de seguridad social, dentro del respectivo período de pago, el que no podrá exceder de un mes, la empresa de plataforma digital de servicios deberá pagar al trabajador independiente de plataformas digitales los honorarios que correspondan por los servicios efectivamente prestados a sus usuarios.
Asimismo, conforme al inciso segundo del mismo artículo, para efectos de determinar el tratamiento tributario que corresponda al trabajador independiente, se estará a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974 y, según corresponda, a las restantes disposiciones aplicables de dicha ley.
Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 bis de la LIR, los contribuyentes que perciban rentas por el ejercicio de aquellas actividades señaladas en el N° 2 del artículo 42 de la LIR deberán emitir boletas de honorarios en forma electrónica en la forma y en el plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante una resolución.
Que, el inciso tercero del artículo 152 quáter Y del Código del Trabajo dispone que las empresas de plataforma digital de servicios deberán exigir que el trabajador independiente de plataformas digitales extienda la documentación tributaria que corresponde, tal como la respectiva boleta de honorarios por los servicios prestados a los usuarios, salvo que el Servicio de Impuestos Internos establezca, mediante resolución, otra forma de documentar la operación.
Por tanto, los contribuyentes calificados como empresas de plataforma digital de servicios, sin domicilio ni residencia en Chile, que tengan trabajadores independientes de acuerdo con el Párrafo III, del Capítulo X, del Título II, del Código del Trabajo y que paguen rentas a dichos trabajadores por servicios prestados a los usuarios de la plataforma, deberán otorgar como comprobante de pago por los servicios referidos, boletas de prestación de servicios de terceros electrónicas, de aquellas referidas en la Resolución Ex. SII N° 112 de 2004, o aquella que la reemplace, con las siguientes particularidades:
- La obligación de emitir boletas de prestación de servicios de terceros electrónicas deberá ser cumplida por la plataforma, a través del representante designado al efecto.
- El representante será designado mediante la declaración que consta en el anexo de la presente resolución, el cual forma parte integrante de ella, que deberá ser enviada a la casilla de correo electrónico plataformas_BTE@sii.cl , dentro del plazo de 2 meses siguientes a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial. Al efecto, la plataforma podrá designar como representante, a una de las siguientes personas siempre que tenga domicilio o residencia en Chile: a) Al representante designado para los fines señalados en la letra h) del artículo 152 quáter X del Código del Trabajo. b) Uno de los contactos nombrados al inscribirse en el régimen de tributación simplificada del Párrafo 7° bis del Título II de la LIVS, de acuerdo con la Resolución Ex. N° 55 de 2020 o de aquella resolución que la reemplace. c) Otra persona natural o jurídica que tenga inicio de actividades en nuestro país.
- Cuando las empresas de plataforma digital de servicios no cumplan la obligación establecida en los resolutivos 2° y 3° anteriores, la obligación pesará sobre el representante señalado en la letra a) del resolutivo 3°. Si dicho represente no ha sido designado, la obligación pesará sobre aquel señalado en la letra b) del mismo resolutivo, siempre que tenga domicilio o residencia en Chile.
- El representante a que se refiere la presente resolución tendrá el carácter de emisor masivo de boletas de prestación de servicios de terceros electrónicas de acuerdo con lo establecido en el numeral ii, de la letra a), del resolutivo N° 2, de la Resolución Ex. N° 112 de 2004.
- El referido representante deberá emitir las boletas de prestación de servicios de terceros electrónicas, a cada uno de los trabajadores independientes, hasta el quinto día de cada mes, por os servicios prestados por cada trabajador independiente en el mes calendario inmediatamente anterior. Dichos documentos deberán ser emitidos por los servicios prestados por los trabajadores independientes al menos una vez por cada mes calendario si es que existieren prestaciones en dicho período.
- El representante a que se refiere la presente resolución deberá presentar al Servicio de Impuestos Internos, entre otras, la Declaración Jurada anual Formulario 1879, sobre retenciones efectuadas conforme al N° 2 del artículo 42 de la LIR, informando el monto que resulte de sumar las retenciones actualizadas efectuadas al receptor de la renta durante el año calendario al que se informa, de acuerdo a las instrucciones de la señalada Declaración Jurada disponibles en el sitio web de este Servicio.
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Juan Andrés Mandujano Balbontín / Abogado de Cumplimiento Tributario BBSC®
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