Con fecha 03 de diciembre del 2025, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) se pronunció en el oficio 2508, respecto de la deducción como gasto de créditos por más de 365 días contados desde su vencimiento
Consulta del contribuyente:
De acuerdo con su presentación, consulta respecto de una empresa que rebajó como gasto los créditos incobrables, con partes no relacionadas, que al término del ejercicio respectivo se encontraban impagos por más de 365 días contados desde su vencimiento.
Se agrega que una parte de dichos créditos, por razones comerciales, no quedó registrada contablemente en resultado como castigo de modo que se reconoció el gasto tributario mediante una deducción en la determinación de la renta líquida imponible por el monto de los créditos incobrables que cumplían tal condición, en lo fundamental solicita confirmar que la contabilización oportuna del castigo no es exigible respecto de las dos nuevas hipótesis de gasto tributario por créditos incobrables del Nª 4 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Respuesta del SII:
Al respecto se informa que, conforme con lo dispuesto en el párrafo segundo del Nº 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, los contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría podrán deducir como gasto los créditos incobrables que permanezcan impagos por un período superior a 365 días, contado desde la fecha de su vencimiento o el valor que resulte de aplicar un porcentaje de incobrabilidad conforme a mercado sobre el monto de los créditos vencidos.
Con todo, estas hipótesis objetivas no alteran lo establecido en el párrafo primero del referido Nº 4, en el sentido que la deducción como gasto de los créditos incobrables castigados durante el año requiere, al menos y en lo que interesa, haberlos contabilizado oportunamente.
Luego, los métodos alternativos previstos en el párrafo previstos en el párrafo segundo del Nº 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR eximen a los contribuyentes de la obligación de agotar prudencialmente los medios de cobro, pero no de contabilizar oportunamente el castigo de los incobrables, de acuerdo con las prácticas contables adecuadas que permitan reflejar claramente el movimiento y resultado de los negocios de conformidad con los artículos 16 y 17 del Código Tributario, cuestión que no ha sido alterada respecto de estos métodos alternativos.
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