Con fecha 03 de septiembre del 2025, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) se pronunció en el oficio 2509, respecto del IVA en el arrendamiento de inmuebles con instalaciones
Consulta del contribuyente:
De acuerdo con su presentación, consulta el tratamiento tributario del IVA aplicable al arrendamiento de locales comerciales ubicados en distintos tipos de edificios tipo mall, en los cuales se arrienda una planta libre -desprovista de mobiliario y maquinarias–, siendo el arrendatario quien debe instalar dichos bienes para ejercer la actividad comerciales correspondiente, sin perjuicio que, al término del contrato, el arrendatario retirará el mobiliario y las maquinarias instaladas, devolviendo el inmueble a su condición original de planta libre.
Respuesta del SII:
Al respecto se informa que, conforme con el Nº 11 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios (LIVS), el arrendamiento de inmuebles se encuentra exento, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8º de la LIVS.
De acuerdo con dicha letra g), se grava con IVA el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de, entre otros, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial.
Por su parte el párrafo segundo de la norma aludida precisa que, para calificar que se trata de un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial se deberá tener presente que las instalaciones y maquinarias sean suficientes para el ejercicio de la actividad industrial o comercial. Para estos efectos, agrega la norma, el Servicio, mediante resolución, determinará los criterios generales y situaciones que configurarán este hecho gravado.
Como se puede apreciar, el texto citado incorpora un elemento de “suficiencia” para que el arrendamiento de un inmueble se encuentre afecto a IVA, estableciendo un parámetro mínimo para considerar que los respectivos bienes o instalaciones permiten la realización de las actividades que la norma contempla.
Al respecto, la Resolución Ex. Nº 53 de 2021, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra g) del citado artículo 8º, instruye que no se deben considerar aquellas instalaciones comunes a toda edificación, tales como estacionamientos, servicios higiénicos o servicios de aseo.
No obstante, si el centro comercial cuenta con instalaciones comunes específicas para el uso de los arrendatarios de los locales o espacios del centro comercial, tales como, montacargas, andenes y otras instalaciones de uso común, este Servicio, a través de la referida resolución y pronunciamientos al respecto, ha precisado que, en la medida que las instalaciones sean suficientes para permitir, por sí solas o de modo preponderante, el desarrollo de alguna actividad comercial o industrial al tiempo de celebrarse el contrato de arriendo respectivo, dicho arrendamiento se encontrará gravado con IVA, en los términos de la letra g) del artículo 8º de la LIVS, aun cuando en el hecho dichas instalaciones o maquinarias no se utilicen o se ejerza la actividad.
Determinar si se configura el hecho gravado es una cuestión de hecho entregada a las respectivas instancias de fiscalización.
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