Con fecha 28 de enero del 2026, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) se pronunció en el oficio 203, respecto de la deducción que establece el artículo 13 del Decreto Ley N.º 889 de 1975 en favor de trabajadores residentes en zonas extremas
Consulta del contribuyente:
De acuerdo con su presentación, se menciona que una empresa cuyo giro es la exploración y explotación minera, con casa matriz en Santiago, en julio de 2025 obtuvo un permiso ambiental para iniciar labores de exploración en la Región de Arica y Parinacota (XV Región), y actualmente cuenta con seis trabajadores contratados con distintas modalidades de prestación de servicios
Al respecto consulta si corresponde la deducción que establece el artículo 13 del Decreto Ley N.º 889 de 1975 (DL N.º 889) a los trabajadores contratados en las condiciones que menciona, incluyendo aquellos que residan en la región, así como a los que residan en otra y se trasladan a ella en forma esporádica o por períodos prolongados cada mes.
Asimismo, consulta en qué momento procede dicha rebaja y si existe algún otro beneficio aplicable a los trabajadores por prestar servicios en la región referida.
Finalmente consulta si, en caso de que el empleador no efectúe la rebaja al calcular la remuneración, el trabajador puede efectuar el ajuste mediante el asistente disponible en el Servicio de Impuestos Internos para declarar su renta personal, o si esta obligación es de responsabilidad del empleador.
Respuesta del SII:
Al respecto, y sin perjuicio que no compete al SII prestar asesoría en materia tributaria, en términos generales, se informa que:
1. El artículo 13 del DL N° 889 establece un beneficio tributario en favor de los contribuyentes residentes en la I Región, que obtengan rentas generadas en ella, clasificadas en el artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y que no gocen de gratificación de zona en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 249 de 1974.
El beneficio consiste en la posibilidad de deducir de dichas rentas, una parte equivalente al mismo monto o porcentaje de dicha gratificación de zona, deducción que no constituye renta únicamente para la determinación de los impuestos contenidos en los artículos 42, N° 1 y 52 de la LIR.
Por consiguiente, para acceder a la deducción indicada, en lo que interesa, el contribuyente debe residir en la región correspondiente, obtener rentas clasificadas en el artículo 42 de la LIR generadas en la misma región, y no gozar de gratificación de zona.
2. La residencia del contribuyente en la región es un requisito indispensable para la procedencia del beneficio, entendiéndose por residencia el lugar donde habitualmente vive una persona.
No se cumple este requisito si el respectivo contrato de trabajo sólo establece el traslado temporal del trabajador a la región, por épocas o períodos determinados, sin que existan otros antecedentes que permitan concluir que habitualmente vive en la región
Por lo tanto, la permanencia transitoria del trabajador por razones laborales, derivadas de regímenes de turno o traslados temporales, conservando su residencia habitual en otra región no cumple los requisitos legales.
3. Para hacer efectivo el beneficio, se tiene presente que corresponde al empleador aplicar la deducción, atendido que, conforme con el N° 1 del artículo 74 de la LIR, el cálculo del impuesto único de segunda categoría, su retención y su entero en arcas fiscales, son de responsabilidad del pagador de la renta.
Dicha deducción es aplicable desde el período tributario en que concurran los requisitos legales, es decir, desde que el trabajador tenga residencia habitual en la región y perciba rentas clasificadas en el artículo 42 de la LIR por servicios prestados en ella.
4. En caso de que el empleador no hubiera efectuado la deducción, habiendo correspondido conforme la ley, el trabajador podrá solicitar la devolución del impuesto retenido en exceso mediante una petición administrativa conforme al artículo 126 del Código Tributario.
5. El cumplimiento de los requisitos legales de procedencia del beneficio establecido en el DL N° 889 es una cuestión entregada a las respectivas instancias de fiscalización.
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