Con fecha 30 de enero del 2026, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) se pronunció en el oficio N.º 222, respecto de la valorización de instrumentos con cotización bursátil en bolsas de valores extranjeras para efectos del impuesto a las herencias.
Consulta del contribuyente:
De acuerdo con su oficio del antecedente, a propósito de un procedimiento voluntario de fiscalización para el pago del impuesto a las herencias llevado a cabo en esa Dirección Regional, surgen dudas sobre la norma que regula la valorización de instrumentos que se cotizan en bolsas de valores extranjeras y el tipo de cambio que se debe utilizar.
En particular, si es aplicable lo dispuesto en el inciso primero de la letra b) del artículo 46 de la Ley N.º 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (LIHAD), por cuanto dicha norma supone información oficial y supervisión por parte de organismos nacionales, o en cambio, la letra e) del artículo 46 en referencia, en concordancia con el artículo 46 bis de la misma ley, debiendo valorizarse tales instrumentos conforme con su valor corriente en plaza.
Luego, consulta:
- Si los instrumentos que se cotizan en bolsas de valores extranjeras se deben valorizar conforme lo dispuesto en la letra b) o e) del artículo 46 de la LIHAD.
- En caso de aplicar la letra b) del referido artículo 46, si se debe efectuar la conversión de la cotización bursátil a pesos chilenos de forma diaria durante los seis meses previos a la fecha de fallecimiento del causante, considerando el tipo de cambio observado de cada día publicado por el Banco Central, y luego determinar un valor promedio en dicha moneda, como plantea el contribuyente, o si se debe determinar un valor promedio en moneda extranjera en dicho período y luego convertirlo a pesos chilenos.
- En caso de aplicar la letra e) del referido artículo, cuál sería el precio más representativo del valor corriente en plaza, el valor a la fecha de fallecimiento o el valor promedio, y cómo se debe realizar la conversión a pesos chilenos.
Respuesta del SII:
Al respecto se informa que se debe tener presente previamente lo siguiente:
- Al momento de incorporarse la regla de valorización para efectos públicos, acciones y valores mobiliarios mediante la Ley N° 5.427 de 1934, los contribuyentes no tenían la obligación de declarar los bienes situados en el extranjero en la base imponible del impuesto a las herencias, obligación que se estableció recién a través de la Ley N° 15.564 de 1964, mediante la modificación del artículo 1° y la incorporación de la actual letra e) del artículo 46
- En el caso de efectos públicos, acciones y valores mobiliarios, la letra b) del artículo 46 de la LIHAD contiene tres reglas de valorización que son aplicadas una en subsidio de la otra, a saber:
- Inciso primero: El promedio que hayan tenido durante los seis meses anteriores a la fecha de la delación de las asignaciones.
- Inciso segundo: Si no aplica regla anterior, por no haber tenido cotización bursátil en el lapso señalado, o si, por liquidación u otra causa no se cotizaren en el mercado, su estimación se hará por la Superintendencia de Valores y Seguros o por la Superintendencia de Bancos, en su caso.
- Inciso tercero: Si los organismos indicados no disponen de antecedentes para la estimación por no estar las sociedades sujetas a fiscalización o cualquier otra causa, el valor de las acciones y demás títulos mobiliarios será determinada de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 46 bis.
Luego, y partir de un análisis sistemático de la letra b) de artículo 46, es posible concluir que dicho literal supone reglas de valorización aplicables a bienes que hayan tenido cotización bursátil o se coticen exclusivamente en el mercado nacional, al referir los incisos segundo y tercero a organismos públicos nacionales (hoy fusionados en la Comisión para el Mercado Financiero), conclusión que se condice con la historia de la ley señalada en la letra a) precedente.
- La letra e) del artículo 46 de la LIHAD dispone que “los bienes situaciones en el extranjero, deberán ser valorados de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 46 bis”, sin establecer ninguna distinción al efecto.
- El inciso primero del artículo 46 de la LIHAD establece que “para determinar el monto sobre el cual deba aplicarse el impuesto, se considerará el valor que tengan los bienes al momento de deferirse la herencia”.
A su vez, el inciso cuarto del artículo 2º de la LIHAD dispone que “La unidad tributaria a que se refiere este artículo será la que rija al momento de la delación de la herencia”.
El inciso sexto del mismo artículo establece que “el impuesto determinado de acuerdo con las normas de este artículo se expresará en unidades tributarias mensuales según su valor vigente a la fecha de la delación de la respectiva asignación (…) y se pagará según su valor en pesos a la fecha en que se efectúe el pago del tributo.”
En consecuencia, y respondiendo la consulta 1), la valorización de instrumentos emitidos en el extranjero que se coticen en bolsas extranjeras deberá efectuarse en conformidad con lo dispuesto en la letra e) del referido artículo 46, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 bis de la LIHAD, esto es, a su valor corriente en plaza al momento de deferirse la herencia, lo cual ocurre, por regla general, con el fallecimiento del causante.
Para estos efectos, y respecto de su consulta 3), podrá estarse al valor promedio de cotización que tal instrumento tuvo durante el día del fallecimiento del causante, a su valor de cierre en dicho día o a cualquier otro mecanismo que permita acreditar razonablemente el valor corriente en plaza a la fecha del fallecimiento del causante, en la moneda extranjera de que se trate.
Dicho valor luego se convierte a pesos chilenos de acuerdo con el tipo de cambio informado para ese día por el Banco Central de Chile, según el N° 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, mecanismo de conversión que resulta razonable aplicar en ausencia de un mecanismo específico en la LIHAD.
Finalmente, en relación con su consulta 2), estese a lo resuelto precedentemente.
Para más información, contáctenos a:
Victor Matias Maturana Valencia / Asesor Legal BBSC®
vmaturana@bbsc.cl Avenida Príncipe de Gales 5921 oficina 1906, La Reina – Santiago – Chile Teléfonos: +569 98875088 Gerencia +56 323352547 Administración +56552765952 Finanzas y Recursos Humanos +56 323185931 Analistas +56 552930305
