Con fecha 09 de enero del 2025 el Servicio de Impuestos Internos (en adelante el SII) se pronunció en oficio 41 respecto del cambio voluntario en régimen pro pyme.
Consulta del contribuyente:
De acuerdo con su presentación, formula algunas consultas relativas al régimen pro pyme del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), las cuales se plantean y responden a continuación, en el mismo orden de presentación:
1) Solicita confirmar el criterio del Oficio N° 3065 de 2023, en el que se concluye que la renta obtenida en el rescate o enajenación de cuotas de fondos mutuos no se considera renta de capitales mobiliarios del N° 2 del artículo 20 de la LIR, para efectos de aplicar la limitación del 35% que prescribe la letra (c) del N° 1 de la letra D) del artículo 14 de la LIR.
2) Consulta si es posible revertir, mediante una petición administrativa, un cambio de régimen efectuado de forma errónea, por considerar dichos ingresos en el cálculo del límite de 35% especificado en el número anterior; y, si el cambio de régimen, en consecuencia, tiene efecto retroactivo.
Respuesta del SII:
Al respecto, se confirma el criterio del Oficio N° 3065 de 2023, por tanto, el ingreso obtenido en el rescate o enajenación de cuotas de fondos mutuos no se considera renta de capitales mobiliarios del N° 2 del artículo 20 de la LIR, por tanto, no debe comprenderse, para efectos de aplicar el límite de 35%, dentro de las rentas provenientes de las actividades indicadas en los numerales i), ii) y iii) de la letra (c) del N° 1 de la letra D) del artículo 14 de la LIR.
Al respecto, conforme lo dispuesto en el N° 7 de la letra D) del artículo 14 de la LIR las empresas que opten por abandonar el régimen pro pyme o que, por incumplimiento de alguno de los requisitos, deban abandonarlo obligatoriamente, darán aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1° de enero y el 30 de abril del año comercial en que decidan abandonarlo o del año comercial siguiente a aquel en que ocurra el incumplimiento, según corresponda, quedando sujeto a las normas de la letra A) del artículo 14 de la LIR a partir del 1° de enero del año comercial del aviso.
Luego, en caso que haya estado acogido al régimen pro pyme y lo abandone voluntariamente, debe dar aviso al Servicio en el plazo señalado y, una vez ejercida esta opción de salir del régimen pyme, no puede volver a dicho régimen respecto del mismo ejercicio del (aviso y) abandono, sino solo a partir del ejercicio siguiente, si cumple con los requisitos.
En caso que el contribuyente se encuentre obligado a abandonar el régimen pro pyme por incumplimiento de alguno de los requisitos, deberá dar aviso al Servicio en el plazo señalado en el N° 7 de la letra D) del artículo 14 ya citado. Si el contribuyente no efectúa dicho cambio, conforme la letra F de la Resolución Ex. N° 82 de 2020, durante el mes de mayo de cada año, o bien cuando este Servicio cuente con nuevos antecedentes, se realizará un proceso de reclasificación de los contribuyentes que dejen de cumplir los requisitos de permanencia en el régimen en el que se encuentran inscritos, lo que aplicará desde el ejercicio comercial siguiente a aquel en que dejó de cumplir los requisitos para permanecer en el respectivo régimen.
En ese caso, corresponde al contribuyente validar el régimen aplicable y el cumplimiento de los requisitos para mantenerse en él. De este modo, el contribuyente podrá, mediante el proceso regulado en la letra D de la Resolución Ex. N° 82 de 2020, solicitar un cambio de régimen tributario de manera excepcional, con efecto retroactivo, en el específico caso en que el Servicio lo haya reclasificado, sustrayéndolo del régimen pyme por no cumplir los requisitos de dicho régimen, acompañando los antecedentes que acrediten que sí cumplía con tales requisitos.
Para efectos del cálculo de los ingresos obtenidos por la enajenación o rescate de fondos de inversión, consulta si se consideran los mayores valores netos de los menores valores o los ingresos independiente del resultado obtenido.
Sin perjuicio de la respuesta 1) anterior, para el cálculo de los ingresos brutos del giro que establece el primer párrafo de la letra c) del N° 1 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, estos corresponden a aquellos contemplados en el numeral (i) de la letra (f) del N° 3 de la letra D) del mismo artículo. También forman parte de los ingresos brutos del giro los ingresos devengados, cuando se trata de operaciones de la pyme con entidades relacionadas que estén sujetas al régimen de tributación de la letra A) del artículo 14 de la LIR, conforme la letra (f) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR.
Luego, en cuanto a los efectos del cálculo de los ingresos obtenidos por la enajenación o rescate de fondos de inversión, el ingreso estará constituido por todo el mayor valor obtenido por sobre el capital original invertido en tales valores.
Para más información, contáctenos a:
Juan Andrés Mandujano Balbontín / Abogado de Cumplimiento Tributario BBSC®
jmandujano@bbsc.cl Avenida Príncipe de Gales 5921 oficina 1906, La Reina – Santiago – Chile Teléfonos: +569 98875088 Gerencia +56 323352547 Administración +56552765952 Finanzas y Recursos Humanos +56 323185931 Analistas +56 552930305 www.bbsc.cl
