Con fecha 03 de diciembre del 2025, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) se pronunció en el oficio 2507, respecto de la disolución y liquidación de sociedad constituida en el extranjero
Consulta del contribuyente:
De acuerdo con su presentación, señala que dos personas naturales sin contabilidad adquirieron por sucesión por causa de muerte acciones de una sociedad extranjera, las cuales formaron parte del inventario que se acompañó a la respectiva posesión efectiva de bienes del causante, pagándose el impuesto correspondiente conforme lo dispone la Ley Nº 16.271. Agrega que, los ahora accionistas de la empresa han reconocido en Chile rentas pasivas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y pagado impuesto en Chile por dichas cantidades.
En relación con lo anterior, consulta si, en caso de disolución y adjudicación de los activos subyacentes de dicha entidad, corresponde reconocer como ingreso tributario en Chile el mayor valor representativo de los activos recibidos producto de la disolución y adjudicación a valor comercial por sobre el costo tributario adquirido en el proceso sucesorio del cual formaron parte, más las rentas pasivas reconocidas en Chile para efectos del artículo 14 G de la LIR, ambas cantidades debidamente reajustas.
Respuesta del SII:
Al respecto se informa que conforme al inciso primero del artículo 41 B de la LIR, los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero no podrán aplicar respecto de estas lo dispuesto en los Nº 7 y 8 del artículo 17 de la LIR, salvo las letras f), g) y h) de dicho número, y podrán retornar al país el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos de la LIR hasta el monto invertido.
A su turno, conforme a la letra g) del Nº 8 del artículo 17 de la LIR, no constituye renta la adjudicación de bienes efectuada en favor del accionista, con ocasión de la liquidación o disolución de una sociedad, en tanto la suma de los valores tributarios del total de los bienes que se le adjudiquen no exceda del capital que haya aportado a la empresa. La diferencia positiva entre ambas cantidades, esto es, la suma del valor de los bienes adjudicados que exceda del capital aportado constituye un ingreso tributable del Nº 5 del artículo 20 de la LIR, afecto a impuesto de primera categoría e impuestos finales.
Para efectos de establecer cuánto es el “capital aportado a la empresa”, el heredero4 que efectivamente ha pagado el Impuesto a la Herencia por la participación que hereda5 reconocerá como tal –en la proporción que le corresponda– el monto del capital efectivamente aportado por el causante, más su reajuste respectivo.
Dicho monto, en este caso, será la cantidad que el causante haya invertido en el exterior, la cual deberá convertirse a su equivalente en pesos chilenos, en los términos dispuestos en el párrafo final del inciso primero del artículo 41 B, en relación con la letra a) del N° 7 del artículo 41 A, ambos de la LIR.
Por su parte, la suma de los valores tributarios del total de los bienes adjudicados corresponde a los valores determinados por la sociedad extranjera según las normas tributarias equivalentes a las que rigen en Chile, acreditado en el proceso de fiscalización. Dicho valor servirá para establecer el costo de adquisición de los bienes adjudicados en una eventual enajenación posterior.
Con todo, conforme con la letra E del artículo 41 G de la LIR, los dividendos retiros, repartos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, beneficios o ganancias que las entidades controladas distribuyan a los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile, no estarán gravados en el país con el impuesto a la renta cuando correspondan a las rentas netas pasivas que hubiesen tributado previamente de conformidad al referido artículo 41 G de la LIR.
De este modo, si al momento de su disolución la sociedad aun cuenta con rentas netas pasivas no distribuidas que ya fueron gravadas con el impuesto a la renta, pagado por los herederos en virtud del artículo 41 G de la LIR, los bienes que se adjudiquen estos herederos con cargo a dichas rentas ya tributadas no estarán gravados en el país.
Consecuentemente, de retornar el capital por disolución de la sociedad en el extranjero, los herederos solo deberán tributar con el impuesto de primera categoría e impuestos finales respecto de los bienes adjudicados cuyo valor exceda del monto del capital invertido por el causante y las rentas netas pasivas ya tributadas, según lo indicado
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