Que, con fecha 16 de enero del 2025, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante el SII), se pronunció en resolución 09 sobre el procedimiento para el giro y pago del impuesto establecido en el artículo 9 de la ley N° 21.420.
Que, el artículo 9 de la Ley N° 21.420, modificado por el artículo 5 de la Ley N° 21.713, establece un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el valor normal de mercado de helicópteros, aviones, yates y automóviles, station wagons y vehículos similares que, cumpliendo determinadas características, estén ubicados en territorio nacional y sean de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año.
Que, el inciso decimocuarto del mismo artículo dispone que este Servicio establecerá mediante resolución la forma en que el propietario de un bien, que cumple con las características para la aplicación del impuesto, deberá requerir su inclusión en la nómina de bienes afectos cuando no se encuentre en ésta y la emisión del giro correspondiente.
El impuesto será girado por la Dirección Regional competente según el domicilio del contribuyente, debiendo emitirse un giro por cada bien que, cumpliendo los requisitos para la aplicación del impuesto, sea de propiedad de un contribuyente al 31 de diciembre del año anterior a su devengo.
El giro deberá identificar al contribuyente, indicando su nombre o razón social, RUT y domicilio. Asimismo, deberá contener los datos de identificación del respectivo bien con que cuente el Servicio, tales como marca, modelo, matrícula o patente, así como su valor normal de mercado, y el monto del impuesto y la identificación del mismo. Si el bien pertenece a más de una persona este Servicio podrá emitir un giro por el total, a nombre de uno de los copropietarios, conforme con lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 9 de la Ley N° 21.420.
El giro será emitido dentro del mes de abril de cada año, debiendo ser notificado en conformidad a lo dispuesto en los artículos 11 y 11 bis del Código Tributario. El impuesto deberá ser pagado dentro del mismo mes por los contribuyentes, para lo cual este Servicio habilitará la opción de pago en su sitio web. El monto del impuesto girado se incrementará con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario cuando el contribuyente se encuentre en mora. En caso de contar con información fundada, el Servicio podrá modificar, eliminar o emitir nuevos giros, dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Cuando se determine la existencia de bienes afectos o diferencias de impuestos con ocasión de la modificación o emisión de un nuevo giro, éstos deberán ser pagados dentro del mes siguiente al de su modificación o emisión.
El propietario de un bien al 31 de diciembre del año anterior al devengo que cumpla con las condiciones para la aplicación del impuesto, sin que este último se haya girado en el mes de abril, deberá informar dicha situación dentro de los meses de mayo a agosto de ese mismo año, y solicitar la respectiva inclusión en la nómina de bienes afectos al impuesto y la emisión del respectivo giro. Esta información y la respectiva solicitud deberán ser presentada en las oficinas de este Servicio o en el sitio web, menú “Servicios online”, opción “Impuesto a aviones, helicópteros, yates y vehículos de alto valor”. La no presentación de la información y la respectiva solicitud, así como el retardo en su presentación, será sancionada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 N° 2 del Código Tributario.
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Juan Andrés Mandujano Balbontín / Abogado de Cumplimiento Tributario BBSC®
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