Con fecha 27 de noviembre del 2025, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) se pronunció en el oficio 2448, respecto del beneficio tributario establecido en el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Consulta del contribuyente:
De acuerdo con su presentación, consulta si una persona pensionada, que al mismo tiempo recibe sueldo empresarial, puede aplicar el beneficio del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), como ahorro previsional voluntario (APV) sobre su renta de pensión, respetando el límite general de 50 UF mensuales.
Respuesta del SII:
Al respecto se informa que conforme al Nº 6 del artículo 42 bis de la LIR, una persona pensionada que, a su vez, percibe el sueldo empresarial, al encontrarse liberada de efectuar la cotización obligatoria que establece el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3500 (DL 3500) de 1980, no podrá acogerse al beneficio tributario del artículo 42 bis de la LIR, por cuanto no tendrá cotización previsional obligatoria realizada en el periodo.
Un pensionado solo podrá hacer APV en caso de que continúe trabajando de forma dependiente, según dispone el inciso quinto del artículo 69 del mismo DL 3500.
Por último, cabe aclarar que el tratamiento separado de los tipos de rentas para efectos del beneficio a que alude la respuesta adjuntada a la consulta solo dice relación con la aplicación de límites máximos para acceder al beneficio del artículo 42 bis de la LIR, el cual difiere en caso de empresarios individuales o socio de sociedades que reciben sueldos empresariales y trabajadores dependientes e independientes.
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