Con fecha 27 de noviembre del 2025, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución exenta n°171 del presente año sobre el procedimiento para aplicar la presunción legal de término de giro, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 69° del código tributario.
El Servicio de Impuestos Internos, detecta a contribuyentes con 6 o más períodos tributarios continuos sin presentar declaraciones mensuales de impuestos, el Servicio podrá disponer acciones que permitan esclarecer si los contribuyentes han cesado o cesarán, el giro de sus actividades.
Las acciones que disponga el SII, tendrán relación con comunicar a los contribuyentes el estado en que se encuentran respecto de la facultad a que se refiere el resolutivo 1°, e informar sobre el procedimiento que este Servicio aplicará. En este sentido, al completar seis o más períodos tributarios continuos sin presentar declaraciones mensuales, el SII efectuará la acción de enviar un correo electrónico a contribuyentes que se encuentren en esa situación. Este correo quedará disponible en el sitio personal del contribuyente, MiSii.
Durante el transcurso de los seis meses siguientes al envío del correo electrónico señalado en el resolutivo anterior, los contribuyentes contactados deberán acceder a través del sitio web del SII en el menú de Término de Giro, a la opción “Comunicar cese/continuidad de actividad”, donde podrán confirmar su cese de actividades o indicar lo contrario, es decir, indicar su intención de continuar ejerciendo sus actividades, cumpliendo con lo establecido en el inciso final del artículo 69 del Código Tributario.
Una vez completados los seis meses señalados en el resolutivo 3°, si el contribuyente no ha regularizado su actividad presentando sus declaraciones mensuales o no ha manifestado la decisión de continuar con sus operaciones, el Servicio estará facultado para presumir legalmente que ha cesado su giro o actividad económica.
Para que opere esta presunción de término de giro, se requiere que el contribuyente reúna en forma copulativa las siguientes condiciones:
- a) No tenga utilidades pendientes de tributación,
- b) No tenga activos pendientes de tributación,
- c) En caso de tener utilidades o activos, que no se determinen diferencias netas de impuestos,
- d) No posea deudas tributarias. Por tratarse de una presunción simplemente legal, ésta admite prueba en contrario, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 47 del Código Civil, en relación con el artículo 2° del Código Tributario.
El SII declarará la presunción legal mediante resolución fundada, sin necesidad de citación previa al contribuyente. La notificación de dicha resolución deberá efectuarse de conformidad a las reglas generales sobre la materia, contenidas en los artículos 11 a 15 del Código Tributario. La resolución que emita el SII en estos casos será el único documento que certifique que el contribuyente ha cesado su giro o actividad económica a la fecha de su dictación, por lo tanto, no será necesaria la emisión de un certificado de Término de Giro. La señalada resolución podrá ser revisada, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de la letra B) del número 5° del artículo 6°del Código Tributario, Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), sin perjuicio de poder reclamar conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la resolución que se dicte en dicho procedimiento ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente. El Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso, incluyendo la constancia que el contribuyente no tiene deuda tributaria vigente, en la forma señalada en el N°16 del artículo 8.
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Juan Andrés Mandujano Balbontín / Abogado de Cumplimiento Tributario BBSC®
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